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OBLIGACIÓN DE DECLARAR DE LOS ABOGADOS

Con alguna frecuencia se plantean situaciones de abogados que son citados a declarar en pleitos civiles y laborales o en investigaciones penales, tratando de ser interrogados sobre extremos y cuestiones de las que han tenido conocimiento por razón de su actuación profesional. 
En tales casos, ¿está obligado a declarar el Abogado? ¿Puede un juez u otra autoridad obligarle a declarar sobre hechos o noticias de que haya conocido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional?
Con lógica aplastante y claridad meridiana señala AUGUSTO SANTALÓ RÍOS (excelente y brillante artículo sobre el Secreto Profesional publicado en REXURGA, nº 51, página 35 y sgs.),  que si el elenco de derechos reconocidos en el art. 24 CE, permite al cliente no declararse culpable y no aportar pruebas contra sí, imponiéndole la obligación de valerse para su defensa de profesionales del derecho, no podrá el letrado actuar en contra de aquellos derechos, desvelando lo que el Ordenamiento jurídico permite guardar a su titular. Sin secreto profesional del letrado no existe derecho de defensa, pues si el Estado pudiese obligar al abogado a desvelar lo manifestado por el cliente, este nunca revelaría datos esenciales que le pudiesen perjudicar, con lo que el derecho de defensa quedaría seriamente limitado o directamente anulado.
La jurisprudencia ha recordado ya en varias ocasiones (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 1998, o la reciente de 9 de febrero de 2012 –véase el FD SÉPTIMO-) que el secreto profesional es el fundamento de derecho de defensa y “sin garantía de confidencialidad no puede haber confianza, de forma que el secreto profesional es considerado como el derecho y la obligación fundamental y primordial del Abogado”. “El derecho de defensa es un elemento nuclear en la configuración del proceso penal del Estado de Derecho como un proceso con todas las garantías. No es posible construir un proceso justo si se elimina esencialmente el derecho de defensa, de forma que las posibles restricciones deben estar especialmente justificadas”.
Los antecedentes históricos del secreto se remontan al Digesto, recogido en el Fuero Real de España, en la Ley X y XV de las Partidas, y luego pasó a la Novísima Recopilación.
Concebido como un derecho del letrado a no revelar los datos, de la clase que sean, proporcionados por su cliente, o, con carácter más general, obtenidos en el ejercicio del derecho de defensa (artículo 416 de la LECrim y 542.3 de la LOPJ ), opera también como un derecho del imputado a que su letrado no los revele a terceros, ni siquiera bajo presión. El conocimiento indebido del contenido de las comunicaciones entre ambos, pues, dejaría en nada este derecho.
Cierto es que la Disposición Derogatoria única de la Ley 1/2000 de 7 de Enero sobre Enjuiciamiento Civil ha derogado, entre otros, el artículo 1247 del Código Civil, que consideraba inhábiles para declarar como testigos, entre otros, a los que estuviesen obligados a guardar secreto por su estado o profesión en los asuntos relativos a su profesión o estado. Esta disposición tan clara ha venido a ser sustituida por el artículo 371 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo epígrafe es “Testigo con deber de guardar secreto”: La norma señala que “Cuando por su estado o profesión, el testigo tenga el deber de guardar secreto respecto al derecho con los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente y el Tribunal, considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, mediante providencia, lo que proceda en derecho. Si el testigo quedara liberado de responder, se hará constar así en el acta.”
Así pues, los Abogados no somos inhábiles para declarar como testigos sobre los hechos cuyo conocimiento ha llegado a nosotros en razón de nuestro ejercicio profesional. Tenemos deber de prestar declaración. Pero ello no significa que tengamos el deber de revelar el secreto profesional, sino el de manifestar razonadamente el fundamento de la negativa a hacerlo, fundamento que no es otro que el establecido en el artículo 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga a los Abogados a “guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos”.
Así, si considerásemos que en materia civil podría entenderse que el Abogado que se niega a revelar el secreto profesional incurre en el delito previsto en el artículo 556 del Código Penal, al desobedecer gravemente a la autoridad en el ejercicio de sus funciones, concurriría la causa de exención de responsabilidad criminal consagrada en el artículo 20.7º del vigente Código Penal,  pues está exento de responsabilidad criminal “el que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”.
Por otra parte, el vigente Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001 de 22 de Junio, se refiere con detalle al derecho-deber de secreto profesional en sus artículos 21.b, 25.2.a, 28.2, 28.6, 32.1 y 42.1. Pero especialmente en su artículo 32.1 impone al Abogado el deber de guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de la actuación profesional. El artículo 5 Código Deontológico extiende el secreto, además, a lo conocido de los clientes contrarios y de sus Abogados.
En materia criminal, el art. 263 de la LECrim exime al Abogado de la obligación de denunciar consagrada en el art. 262, respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes. Y el artículo 416 de la LECrim dispone que está dispensado de la obligación de declarar “el Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor”, como recuerda después el artículo 707 de la misma Ley, y por ello, el Abogado que en materia criminal se acoge a su derecho profesional a no declarar, no puede en modo alguno incurrir en la sanción que prevé el artículo 716 por el presunto delito de desobediencia grave a la autoridad, no ya por aplicación del antes citado art. 20.7º del CP, sino por el artículo 542.3 LOPJ.
Conviene resaltar que el concepto de secreto profesional a que se refiere el art. 542.3 LOPJ es más amplio que el de la LECrim,  pues se refiere a todos los hechos o noticias de que conozca por razón de cualquiera de sus modalidades de actuación profesional.
El derecho de defensa, desarrollado sustancialmente a través de la asistencia letrada, aparece reconocido como un derecho fundamental del detenido en el artículo 17 de la CE , y del imputado en el artículo 24. No se encuentra entre los que el artículo 55 de la CE considera susceptibles de suspensión en casos de estado de excepción o de sitio.
Por ello, como señala el TS en la sentencia arriba señalada, basta para lesionar el derecho de defensa con la ventaja que supone para el investigador la posibilidad de saber, (y con mayor razón el conocimiento efectivo), si el imputado ha participado o no en el hecho del que se le acusa, saber si una línea de investigación es acertada o resulta poco útil, saber cuál es la estrategia defensiva, cuáles son las pruebas contrarias a las de cargo, o incluso conocer las impresiones, las necesidades o las preocupaciones del imputado, o los consejos y sugerencias que le hace su letrado defensor.
El acceso de un acusado  a su abogado no es un derecho absoluto, pero, como recuerda el TS, sus posibles restricciones, que no siempre son aceptables en la misma medida, requieren, según la interpretación que el TC ha hecho de la Constitución y el TEDH del Convenio de Derechos Humanos, del cumplimiento suficiente de, al menos, tres exigencias: una previsión legal suficiente, que debe respetar en todo caso su contenido esencial (artículo 53.1 CE ); una justificación suficiente en el supuesto concreto, que tenga en cuenta los indicios disponibles en el caso, la necesidad de la medida y el respeto al principio de proporcionalidad; y, en tercer lugar una autorización judicial.

En conclusión, el secreto profesional es el pilar fundamental sobre el que descansa nuestra profesión y es complemento necesario de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la asistencia letrada y del derecho de defensa, constituyendo un derecho-deber del Abogado cuya infracción da lugar a responsabilidad penal (art. 199.2CP). Ninguna autoridad puede penetrar este derecho, y, por ende, obligar al Abogado a desvelar el secreto profesional, so pena de quebrar la seguridad jurídica y, con ello, la estructura del mismo Estado de Derecho.