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Tasas judiciales: Exención para las Comunidades de propietarios.

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Vuelve el Real Decreto-ley 1/2015 a dejar de mencionar de forma expresa a las comunidades de propietarios y demás entes sin personalidad entre las exenciones subjetivas de la tasa judicial.

Sin embargo, la Dirección General de Tributos ha establecido con anterioridad la equiparación de las comunidades con las personas físicas, pues es obvio que carecen de personalidad jurídica y que tampoco están incluidas expresamente entre los sujetos pasivos de la tasa. Pero veamos el alcance de dicha equiparación.

La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, no incluyó a las comunidades de propietarios ni en el marco de los sujetos pasivos ni tampoco entre los que estaban exentos. La DGT estableció el 29 de mayo de 2003 (SP/DGT/9520)  y el 4 de abril de 2006 (SP/DGT/8808) que las comunidades de propietarios están exentas del pago de la Tasa mencionada.

Con la Ley 10/2012, acudiendo al texto de la consulta vinculante V0227-13, de 29 de enero de 2013 (SP/DGT/42266), sin duda coincidimos en que dado que no existe una previsión genérica de exención para las personas físicas en el Art. 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal quedan sujetas sin exención al pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que establece la citada Ley.

Dicho criterio afirmativo que ha sido reiterado en la consulta vinculante V1479-13, de 26 de abril de 2013equiparando a las comunidades de vecinos con las personas físicasDada la ausencia de personalidad jurídica propia de las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, que son representadas en juicio y en la defensa de sus intereses por la Junta Directiva y, en particular, por el Presidente de cada Comunidad, la determinación de la cuota tributaria de la tasa que nos ocupa deberá resultar de la aplicación de los apartados 1 y 3 del Art. 7 de la Ley 10/2012 (…) a efectos de determinar la cuota tributaria de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además de la cuantía fija que proceda conforme al primer apartado del artículo [en este caso, se abonarían 100 euros por un proceso monitorio], la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,1 por ciento con el límite de cuantía variable de 2000 euros.
Con el RDL 3/2013, que reforma la Ley 10/2012, se distinguen dos tipos de gravamen, personas físicas y jurídicas, especificando que el primer caso la parte variable de la tasa es 0,1 % y en el segundo se mantiene la cuota establecida del 0,5 %., además de la cuota fija. 

Si como ha quedado claro, las Comunidades de Propietarios no son ni personas físicas ni jurídicas, y el RDL 3/2013  y la OM que lo desarrolla solo prevén una posibilidad o la otra, al declararse la exención de las personas físicas, la sujeción de las comunidades por analogía o aplicación extensiva no es posible, al venir vetada esa posibilidad en nuestro derecho, y al haberse equiparado a las personas físicas ya en varias consultas de la DGT.

Es decir, que si se ha resuelto la equiparación entre comunidades de propietarios y personas físicas en orden al tipo de gravamen, luego, resultando ahora exentas estas, también lo estarán aquellas, puesto que si bien la norma solo exime expresamente a las personas físicas, al quedar sujetas solo las personas jurídicas, la exención parece clara, como lo es también la exención de la obligación de presentar autoliquidación (negativa), a tenor del nuevo apartado primero del artículo 8, que queda redactado como sigue: «No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4.»
Este, lógicamente, es mi parecer, que somete a cualquier otro mejor fundamentado.*